RESUMEN EJECUTIVO DE LA REVISTA DEL T.F.J.F.A. (Mayo 2013) VII-P-1aS-539

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-539

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 55, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN VI Y 56, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES I Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2005.- El artículo 55, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas morales, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones cuando se adviertan otras irregularidades en su contabilidad, distintas a las previstas en las fracciones I a V de dicho numeral, que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. Por su parte el artículo 56, en sus fracciones I y IV del ordenamiento Tributario Federal en cita, establece que para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 del propio Código, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente, así como otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades de comprobación. De la interpretación concatenada de los preceptos legales citados, se puede establecer que la autoridad fiscal podrá determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, por no contar con los elementos necesarios para su obtención precisa, al no haberle proporcionado el contribuyente la información correspondiente, esto es, cuando se ubiquen en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 56 del mismo ordenamiento legal.

 

 

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