CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-SS-99
ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. NO ES NECESARIO QUE EN LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SE PUBLIQUE ADEMÁS EL CÁLCULO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA DETERMINARLO.-
El segundo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2011, dispone que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda, esto es, dicho párrafo señala como única obligación del Banco Central, la de publicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor que haya sido calculado para el mes de que se trate, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda. A su vez, el artículo 20-BIS del Código Fiscal de la Federación, dispone que el cálculo que realice el Banco de México, para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 20 antes invocado, se encuentra ceñido a ciertos requisitos, relativos a la cotización de cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas, con una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o las ciudades más pobladas de la República; la cotización de los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; cuando se refiere a alimentos, las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes, el resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales; las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al período de que se trate; el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres, para lo cual, se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes: alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.
Finalmente, el artículo 20-BIS establece que el Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren sus fracciones I y II, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice; sin embargo, dicho numeral no establece que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación, el procedimiento y cálculo que se hayan seguido para su determinación, al no exigirlo así el artículo 20-BIS del Código Fiscal de la Federación.