LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
VII-TASA-III-48
ENAJENACIÓN DE GASOLINA Y DIÉSEL. FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 2°. A DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, EL QUE PAGA EL IMPUESTO ES EL CONSUMIDOR FINAL.
Resulta ser diferente el hecho de que el contribuyente hubiera pagado el impuesto empresarial sobre producción y servicios cuando adquirió el producto directamente a Petróleos Mexicanos, dado a que acorde a lo dispuesto por el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dispone que las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a la tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios; siendo que sin perjuicio de lo anterior, en la fracción II del precepto legal en cita, se dispone que se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, siendo que en el párrafo segundo de dicha fracción II, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado, es decir el que paga el impuesto es el consumidor final, no el contribuyente que lo está enterando; tal como lo indica el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que da contestación a la Acción de Inconstitucionalidad Número 29/2008, en la parte correspondiente en que cita que “al tratarse de un tributo indirecto, puede jurídica y económicamente trasladarse a otras personas, de forma que el contribuyente no sufre impacto económico al respecto, sino que recae sobre el consumidor final, lo cual explica que el legislador haya señalado como sujeto pasivo a las personas antes indicadas, (Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados), y no al público en general, dado que el contribuyente por antonomasia es el sujeto que lleva a cabo el hecho imponible que en la especie coincide con Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, estaciones de servicio y los distribuidores autorizados, por vender gasolina y diésel al público en general”; por lo que se tratan de dos impuestos diferentes.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1198/12-TSA-6.- Expediente de origen Núm. 4417/11-05-01-2.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de mayo de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor por Ministerio de Ley: Carlos Javier García González.- Secretario: Lic. Gabriel Carlos Sánchez Mauleón.