Es importante comentar que estas jurisprudencias, precedentes, tesis, criterios aislados, etc., no son un precedente legal, ni obligan a autoridades ni otorgan derechos a los contribuyentes, tienen un carácter imparcial y técnico que los hace una orientación interesante de cómo debe entenderse y aplicarse una norma tributaria.
VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE UN PLAZO DE 3 DÍAS PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, NO VIOLA LOS DERECHOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, EQUIDAD PROCESAL Y PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. La fracción VI del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación que establece la obligación para las autoridades fiscales de otorgar al contribuyente un plazo de 3 días hábiles para desvirtuar, mediante las pruebas y alegatos que estime pertinentes, los hechos u omisiones plasmados en el acta levantada con motivo de la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, no viola los derechos de legalidad, seguridad jurídica, equidad procesal y pronta impartición de justicia, previstos en los preceptos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que en diversas visitas domiciliarias reguladas en el referido código, como las previstas en los numerales 42, fracción II, 46, fracción IV y 48, fracción VI, se establece una norma general de que cuando en el desarrollo de sus facultades las autoridades conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales, el contribuyente podrá presentar documentos, libros o registros para desvirtuarlos en un plazo de 20 días y, además, optar por corregir su situación fiscal, también lo es que esta regulación obedece a la naturaleza propia de los diferentes tipos de visitas, ya que en estas últimas se analizan los registros contables o estados financieros o cualquier otro aspecto complejo de la situación tributaria del sujeto visitado; en cambio, las primeras solamente se ocupan de determinar si el contribuyente revisado expide o no, en las operaciones de comercio que cotidianamente realiza con el público en general, los referidos comprobantes, es decir, no constituye una oportunidad para que el visitado subsane los hechos u omisiones advertidos por los visitadores, sino únicamente para demostrar que no incurrió en ellas. Distinción que se justifica en la exposición de motivos del decreto de reformas al referido ordenamiento tributario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, de donde se advierte que en materia de visitas domiciliarias que tengan por objeto revisar la expedición de comprobantes fiscales, se propuso implementar un procedimiento más eficaz y simplificado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 386/2012. Celso Pérez Bautista. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Figueroa Salmorán, Juez de Distrito en el cargo de Magistrado de Circuito. Secretario: Orlando Hernández Torreblanca.
Amparo directo 500/2012. Martha Ernestina González Herrera. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.