RESUMEN EJECUTIVO DE LA REVISTA DEL T.F.J.F.A. (Mayo 2013) VII-TASR-CEI-32

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

VII-TASR-CEI-32

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO HUBIERA OBTENIDO INGRESOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES O EMPRESARIALES PARA EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-

 

El artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que para el acreditamiento del impuesto al valor agregado identificado ya trasladado y enterado, se requiere que las erogaciones correspondientes por la adquisición de bienes destinados a los actos o actividades gravados a las diferentes tasas del impuesto o exentos, sean también deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y cumplan con los requisitos que para ello dispone este gravamen, de lo que se colige con nitidez que cuando un contribuyente aumenta su carga de obligaciones ante el fisco federal, en virtud de prestar servicios independientes, a partir de ese momento sí lleva a cabo actividades gravadas para efectos del impuesto al valor agregado, tal como lo indica el numeral 1, fracción II, de la ley del impuesto relativo. Ahora bien, el rechazo a la devolución de la contribución indirecta por no haber obtenido ingresos derivados de su actividad por el periodo solicitado generado por la adquisición de un vehículo automotor, es ilegal al sustentarse en ese motivo, lo cual, en concepto del órgano fiscalizador, genera que el mismo no resulte estrictamente indispensable para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual es inexacto, pues la prestación de servicios de contabilidad y auditoría sí requiere el bien adquirido para la consecución de sus fines, pues realizando un razonamiento lógico, es necesario que se cuente con un medio de transporte para realizarlo, toda vez que el hecho de conseguir clientes, de capacitarse y de auditar a otros contribuyentes requiere, evidentemente, el desplazamiento hacia un lugar que no es el domicilio fiscal del prestador del servicio. A su vez, no debe soslayarse que no existe disposición legal alguna de la que se desprenda que en caso de que un contribuyente no obtenga ingresos por la realización de su actividad, ya no se encuentre en aptitud de realizar deducciones o acreditar cantidades surgidas a partir de conceptos relacionados con la realización de la actividad, habida cuenta que la indispensabilidad de la erogación gira en torno a la actividad realizada, y no a la obtención de ingresos.

 

 

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